RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-26/2009
ACTOR: PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJEROS ELECTORALES Y SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
TERCEROS INTERESADOS: TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. Y TV AZTECA, S.A. DE C.V.
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA.
SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
México, Distrito Federal, a once de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-26/2009, promovido por el Partido Socialdemócrata, en contra de tres Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir las “Bases de Colaboración entre el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, para promover las mejores condiciones en la administración de los tiempos oficiales del Estado en materia de radio y televisión”, suscritas el once de febrero de dos mil nueve, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido recurrente hace en su demanda, así como de las demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Acto impugnado. El once de febrero de dos mil nueve, tres Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, así como integrantes de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, suscribieron las “Bases de Colaboración entre el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, para promover las mejores condiciones en la administración de los tiempos oficiales del Estado en materia de radio y televisión”.
b) Sesión extraordinaria. El trece de febrero de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral celebró sesión extraordinaria, en la que, entre otros puntos del orden del día, trató el relativo al Informe que presentó el Secretario del citado Consejo General, respecto de la celebración y firma de las Bases de Colaboración mencionadas en el inciso precedente.
En la aludida sesión extraordinaria se tuvo por recibido el informe presentado.
II. Recurso de apelación. Disconforme con las Bases de Colaboración aludidas, el diecisiete de febrero de dos mil nueve, el Partido Socialdemócrata, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovió el recurso de apelación que se resuelve.
III. Remisión de expediente. Mediante oficio SCG-225/2009, de veintidós de febrero de dos mil nueve, recibido el mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario, remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación mencionado, así como, entre otros documentos, copia certificada de las citadas Bases de Colaboración impugnadas y el respectivo informe circunstanciado.
IV. Terceros interesados. Durante la tramitación del recurso de apelación comparecieron, como terceros interesados, por conducto de su apoderado, Televisión Azteca, S.A. de C.V., y TV AZTECA, S.A. de C.V.
V. Recepción y turno. Recibido en esta Sala Superior el expediente respectivo, por acuerdo de veintidós de febrero del año en que se actúa, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-RAP-26/2009, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación. Por auto de fecha veinticuatro de febrero del año en curso, dictado en el expediente al rubro indicado, el Magistrado Instructor determinó tener por recibida la documentación remitida por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral y ordenó radicar, en la Ponencia a su cargo, el citado recurso de apelación, para su sustanciación.
VII. Admisión. Por acuerdo de dos de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso de apelación que ahora se resuelve.
VIII Cierre de instrucción. Por auto de diez de marzo de dos mil nueve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor, Flavio Galván Rivera, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político, a fin de impugnar un acto emitido por tres Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo, todos del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser una cuestión de estudio preferente, en primer lugar se procede al análisis de las causales de improcedencia que hicieron valer las autoridades señaladas como responsables del acto impugnado, al rendir su informe circunstanciado, consistentes en la falta de definitividad del acto controvertido y falta de interés jurídico en el enjuiciante.
1. Falta de definitividad. Los demandados afirman que el acto impugnado no genera, por su sola emisión, agravio alguno en perjuicio de terceros, lo cual, en su concepto, actualiza la falta de definitividad material de ese acto, pues no constituye un acto de molestia, ya que no crea obligaciones o deroga derechos o prerrogativas de los partidos políticos, además de que carece de fuerza coactiva respecto de los ciudadanos y de los partidos políticos.
En concepto de esta Sala Superior, no es jurídicamente factible decidir esta cuestión, para el efecto de determinar la procedibilidad o la improcedencia del recurso de apelación que se resuelve, porque ello implicaría prejuzgar sobre la cuestión sujeta a debate, la cual debe ser resuelta, conforme a la sistemática procesal, en la sentencia definitiva, que al efecto emita este órgano jurisdiccional.
De proceder en forma diferente, esto es, de resolver el recurso para el efecto de declarar la improcedencia del medio de impugnación respecto de si el acto reclamado conculca o no los derechos político-electorales del enjuiciante, se incurriría en el vicio lógico de argumentación conocido como petición de principio.
Un argumento incurre en este vicio cuando se da por supuesto lo que se trata de probar; es una especie de argumentación circular, porque se postula (se parte de algo que se estima probado) aquello que se quiere probar, pues se propone una pretensión y se argumenta en su favor, avanzando razones cuyo significado es sencillamente equivalente a la pretensión original.
En el caso, el partido político apelante controvierte el acto reclamado, entre otros aspectos, por considerar que establece un mecanismo ilegal de censura previa a los contenidos de los mensajes de los partidos políticos, luego entonces, argumentar en el sentido de que el juicio pudiera ser improcedente porque el acto reclamado no constituye un acto de molestia, ya que no crea obligaciones o deroga derechos o prerrogativas de los partidos políticos, conlleva a utilizar, como argumento de improcedencia, lo mismo que se quiere demostrar en el fondo, con la finalidad de justificar tal improcedencia y decretar el desechamiento de la demanda; lo cual significa que la causa de improcedencia y el fondo del litigio se implicarían mutuamente.
Con tal forma de resolver se incurriría en un vicio de la argumentación, porque declarar la improcedencia de un medio de impugnación significa que, ante la falta de satisfacción de un requisito de procedibilidad, el juzgador no está en posibilidad jurídica de analizar el fondo de la controversia; sin embargo, en este particular, se estaría decidiendo la improcedencia del recurso con el fondo de la cuestión planteada.
Por todo ello, se debe desestimar la causa de improcedencia alegada por la parte demandada.
2. Falta de interés jurídico. Respecto de la pretendida falta de interés jurídico del recurrente, las autoridades responsables afirman que se actualiza esta causal de improcedencia, porque las controvertidas “Bases de Colaboración” no generan afectación alguna a los derechos del partido recurrente, ni a los de la colectividad, puesto que sólo expresan compromisos a futuro.
Esta Sala Superior considera infundada la causal de improcedencia en cuestión.
Al respecto cabe destacar que el interés jurídico que se exige como requisito para la procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, según lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste en la necesidad jurídica que surge por la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide al tribunal, para poner remedio a dicha situación, mediante la aplicación del Derecho.
Acorde con lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterado en el numeral 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el sistema de juicios y recursos electorales, entre los que está el recurso de apelación, en términos del citado artículo 3, párrafo 2, inciso b), tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones, de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad.
Por otra parte, esta Sala Superior ha determinado que los partidos políticos están legitimados para ejercer acciones impugnativas, con la finalidad de tutelar intereses difusos, esto es, para impugnar actos o resoluciones que aún sin afectar su interés jurídico directo, sí afecten el interés jurídico de una comunidad, colectividad o grupo social en su conjunto, sin que determinadas personas, individualmente consideradas, estén legitimadas, conforme a Derecho, para defender esos intereses colectivos o difusos.
En apoyo de lo antes expresado cabe citar las tesis de jurisprudencia consultables, respectivamente, a fojas doscientas quince a doscientas diecisiete y seis a ocho del volumen "Jurisprudencia", de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de este órgano jurisdiccional especializado, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.- La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.
ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b); y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos son: 1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno; 2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad; 3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencausamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos; 4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y 5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses. Como se ve, la etapa del proceso electoral de emisión de los actos reclamados, no es un elemento definitorio del concepto. Consecuentemente, basta la concurrencia de los elementos de la definición para la procedencia de esta acción, independientemente de la etapa del proceso electoral donde surjan los actos o resoluciones impugnados.
En el caso que se resuelve, para esta Sala Superior es evidente que el partido político actor tiene interés jurídico, para impugnar las “Bases de Colaboración entre el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, para promover las mejores condiciones en la administración de los tiempos oficiales del Estado en materia de radio y televisión”, entre otros aspectos, porque la causa de la impugnación se hace consistir en la violación al principio de legalidad en la emisión del acto.
En ese contexto, el interés jurídico del partido político actor, para promover el recurso de apelación que se resuelve, deriva del hecho de que está en posibilidades de deducir acciones tuitivas de intereses difusos, en aras de proteger la legalidad de todos los actos y resoluciones emitidos por la autoridad electoral, situación que no puede ser impugnada por algún ciudadano en particular, de manera personal e individualizada, sino únicamente por los partidos políticos.
En tal sentido, toda vez que esta Sala Superior no advierte que se actualice alguna causal de improcedencia notoria, en este particular, es conforme a Derecho estudiar y resolver el fondo de la controversia planteada por el apelante.
TERCERO. Acto impugnado. Cabe precisar, en primer término, que el acto controvertido es al tenor siguiente:
BASES DE COLABORACIÓN ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y LA CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, PARA PROMOVER LAS MEJORES CONDICIONES EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS TIEMPOS OFICIALES DEL ESTADO EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN.
El Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, en un ejercicio de entendimiento y colaboración responsable para el correcto funcionamiento del sistema de comunicación política en radio y televisión, y en el marco del pleno respeto a las atribuciones constitucionales y legales de la autoridad electoral y de los derechos y obligaciones de los concesionarios de radio y televisión, han decidido adoptar los siguientes principios de acuerdo:
1. La Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión se compromete a respaldar, apoyar y acompañar al Instituto Federal Electoral en el cumplimiento de sus responsabilidades constitucionales y legales, así como a generar las condiciones propicias para el adecuado acceso de los partidos políticos y del propio Instituto a los tiempos de radio y televisión. Los agremiados de la Cámara procurarán no agrupar los promocionales en un solo corte.
La Cámara se compromete a promover las actividades y fines del Instituto Federal Electoral y de los partidos políticos, durante el proceso electoral 2008-2009, en el marco constitucional y legal vigente.
Asimismo, la Cámara apoyará al Instituto Federal Electoral en la administración de los tiempos de radio y televisión destinados a procesos electorales locales.
2. En aras de garantizar que la administración de los tiempos oficiales destinados al Instituto Federal Electoral cumpla los objetivos para los cuales fueron establecidos en la ley, y con el propósito de mejorar la eficacia comunicativa y la incidencia social de los mensajes, el Instituto Federal Electoral ejercerá, con la permanente colaboración de la Cámara, y/o de sus agremiados, los tiempos que constitucional y legalmente le corresponda, a través de la transmisión de promocionales y/o de otros contenidos y productos comunicacionales.
En el caso del uso de los tiempos correspondientes a los Partidos Políticos, el Instituto Federal Electoral establecerá una mesa de trabajo con la Cámara y/o sus agremiados y los propios Partidos Políticos para eficientar el uso de dicha prerrogativa.
La Cámara coadyuvará con el Instituto Federal Electoral en la difusión e instrumentación de campañas de promoción del voto, de participación ciudadana, de capacitación electoral, de promoción política de la mujer y demás actividades relacionadas con los procesos electorales.
3. Para garantizar que los promocionales que difundan los partidos políticos se ajusten al tipo de audiencia a la que están dirigidos y, en particular, para proteger los intereses del público infantil y juvenil, el Instituto Federal Electoral establecerá, con la información y apoyo técnico de la Cámara, los criterios de clasificación de contenidos de promocionales a efecto de que los partidos políticos estén en condiciones de orientar sus mensajes a los públicos correspondientes en cada horario de transmisión.
4. El Instituto Federal Electoral emitirá criterios para evitar la interrupción de la transmisión de eventos deportivos, culturales o religiosos que por su propia naturaleza exijan continuidad en su transmisión, o bien, aquellos que por su carácter extraordinario y/o imprevisto requieran de continuidad. En particular, el Instituto propondrá un rango de cumplimiento de hasta treinta minutos con respecto al inicio y fin del horario en el que dicho evento se transmita.
5. El Instituto Federal Electoral expedirá criterios sobre la forma en que las redes nacionales de radio y televisión difundan, de manera preponderante, los contenidos de la pauta nacional, tomando en consideración la viabilidad técnica y operativa de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Dichos criterios regularán los casos en que estaciones y canales integrantes de una red nacional difundan programación local, a fin de que los contenidos relacionados con los procesos electorales locales se difundan en proporción al tiempo destinado a la programación local.
6. Para evitar afectaciones particulares que la aplicación de la nueva ley pudiera tener en las estaciones de radio ubicadas en la frontera norte del país, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral instalará una mesa dedicada a estudiar la problemática regional y emitirá las propuestas de solución pertinentes.
7. Este acuerdo podrá ser signado por las estaciones permisionadas, con el objeto de que se adhieran a estas bases; entrará en vigencia a partir de su firma; y permanecerá hasta el final del proceso electoral 2008-2009.
8. El Instituto y la Cámara se comprometen a difundir las presentes bases; asimismo se comprometen a mantener el diálogo a través de grupos de trabajo, que faciliten la comunicación permanente para resolver asuntos técnicos en la materia.
México, D.F., a 11 de febrero de 2009.
Por el Instituto Federal Electoral. Rúbrica. Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez. Consejero Electoral.
Rúbrica. Mtro. Virgilio Andrade Martínez. Consejero Electoral.
Rúbrica. Lic. Marco Antonio Gómez Alcantar. Consejero Electoral.
Rúbrica. Lic. Edmundo Jacobo Molina. Secretario Ejecutivo.
Por la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión. Rúbrica. Lic. Arturo Larios Rodríguez. Presidente del Consejo Consultivo CIRT.
Rúbrica. Lic. Javier Tejado Dondé. Primer Vicepresidente de la CIRT.
Rúbrica. Ernesto Vidal Córdova. Vicepresidente de la CIRT.
CUARTO. Conceptos de agravio. De la lectura integral del escrito de demanda se desprende que el recurrente formula diversas manifestaciones, que se consideran conceptos de agravio, aún cuando no fueron incluidos en el capítulo respectivo, de modo que tales planteamientos serán analizados de manera exhaustiva, por este órgano jurisdiccional. Lo anterior, atendiendo a la tesis jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave S3ELJ 02/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, páginas veintidós y veintitrés, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.— Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de octubre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98.—Partido del Trabajo.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.
A continuación se transcribe la parte conducente del escrito inicial de demanda:
…
d) ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO: Las “Bases de colaboración entre el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, para promover las mejores condiciones en la administración de los tiempos oficiales del Estado en materia de radio y televisión”, signadas por los Consejeros Electorales: Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, Lic. Marco Gómez Alcántar y Mtro. Virgilio Andrade Martínez, así como por el Secretario Ejecutivo, Lic. Edmundo Jacobo Molina, a nombre del Instituto Federal Electoral, y por los licenciados Arturo Laris Rodríguez, Javier Tejado Dondé y Ernesto Vidal Córdova, Presidente, Primer Vicepresidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, en representación de dicho organismo, el día 11 de febrero del 2009, y del cual este partido tuvo conocimiento de todas y cada una de sus partes el día 13 de febrero del mismo año, en virtud del informe que rindió el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General, dentro de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el 13 de febrero pasado.
e) AUTORIDAD RESPONSABLE: Los consejeros electorales integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral: Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, Lic. Marco Gómez Alcántar y Mtro. Virgilio Andrade Martínez, así como Lic. Edmundo Jacobo Molina, el Secretario Ejecutivo del instituto.
f) HECHOS, AGRAVIOS Y PRECEPTOS VIOLADOS: La presente impugnación se basa en los hechos que se mencionan a continuación y la resolución impugnada causa a mi representada los agravios que se esgrimen más adelante.
g) DEFINITIVIDAD: El requisito de procedibilidad consistente en agotar las instancias previas establecidas en las leyes se satisface en virtud de los siguientes argumentos:
1.- De conformidad con lo que dispone en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación es procedente para controvertir actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión, y que causen perjuicio a los partidos políticos.
2.- El acto impugnado mediante este recurso no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, toda vez que el acto de los Consejeros Electorales, “acompañados por el Secretario Ejecutivo”, que se impugna mediante este recurso, no deriva formalmente de un órgano del Instituto Federal Electoral respecto de cuyos actos o resoluciones la ley procesal electoral establezca algún medio de impugnación, sino que se trata de un acuerdo de voluntades de tres consejeros electorales, “acompañados por el Secretario Ejecutivo”, respecto del cual las leyes de la materia no establecen un medio de defensa que sea apto para impugnarlo.
3.- En términos de la Tesis XXXI/2008 de esta honorable Sala Superior, con rubro: RECURSO DE APELACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR ACTOS O ACUERDOS EMITIDOS POR LOS CONSEJEROS ELECTORALES, EN CALIDAD DISTINTA A LA DE UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, y cuyo texto se transcribe más adelante, para los efectos de la procedencia del recurso de apelación, cuando se trate de actos o acuerdos que no derivan formalmente de un órgano del Instituto Federal Electoral, sino de los consejeros electorales, como es el caso del acto que se impugna, se debe equiparar a los mencionados consejeros con un órgano del Instituto.
RECURSO DE APELACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR ACTOS O ACUERDOS EMITIDOS POR LOS CONSEJEROS ELECTORALES, EN CALIDAD DISTINTA A LA DE UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.—De conformidad con lo establecido en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales y la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación es procedente para controvertir actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión, y que causen perjuicio al partido político o agrupación política con registro. Ahora bien, a fin de no dejar en estado de indefensión a los partidos políticos y garantizar el acceso efectivo a la jurisdicción, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si el acto o acuerdo no deriva formalmente de un órgano del instituto Federal Electoral, sino de los consejeros electorales, sin contar con las atribuciones reconocidas por la ley, se debe equiparar a los mencionados consejeros con un órgano del Instituto referido para los efectos de la procedencia del recurso de apelación.
4.- Al tratarse de un acto de los consejeros electorales que se emite sin que éstos cuenten con atribuciones reconocidas por la ley, debe equipararse a éstos con un órgano del Instituto Federal Electoral respecto del cual no existe un medio de impugnación apto para combatirlo, por lo que resulta procedente el recurso de apelación en los términos del artículo 40, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5.- En atención a las anteriores consideraciones mi representada considera que la procedencia del recurso de apelación se desprende claramente de la naturaleza jurídica del acto impugnado, por lo que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos de procedibilidad del presente medio de impugnación.
…
AGRAVIO Y PRECEPTOS VIOLADOS
PRIMER AGRAVIO.- Causa agravio a mi representada el acto jurídico consistente en: “Bases de colaboración entre el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, para promover las mejores condiciones en la administración de los tiempos oficiales del Estado en materia de radio y televisión”, en particular la base 3 del documento mencionado, por las razones que se exponen a continuación.
Fuente del agravio: La base 3 de las “Bases de colaboración entre el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, para promover las mejores condiciones en la administración de los tiempos oficiales del estado en materia de radio y televisión”, firmadas por el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión que establece los siguiente:
“ 3. Para garantizar que los promocionales que difundan los partidos políticos se ajusten al tipo de audiencia a la que están dirigidos y, en particular, para proteger los intereses del público infantil y juvenil, el Instituto Federal Electoral establecerá, con la información y apoyo técnico de la Cámara, los criterios de clasificación de contenidos de promocionales a efecto de que los partidos políticos estén en condiciones de orientar sus mensajes a los públicos correspondientes en cada horario de transmisión.”
Agravio y preceptos violados: Causan agravio a mi representada las “Bases de colaboración entre el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, para promover las mejores condiciones en la administración de los tiempos oficiales del estado en materia de radio y televisión”, suscritas por los mencionados funcionarios del Instituto Federal Electoral y los representantes de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, en virtud de que con su expedición se viola el principio de legalidad al carecer de fundamentación y motivación y establecer una disposición que ilegalmente, y en contravención a los principios constitucionales en materia electoral, pretende, en forma por demás subjetiva y arbitraria, otorgar a la autoridad electoral atribuciones que no derivan de la ley ni de los reglamentos aplicables a la materia para:
a) Ajustar la difusión de los promocionales de los partidos políticos, que se transmiten en ejercicio de las prerrogativas que en materia de radio y televisión les conceden la Constitución General de la República y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la “audiencia a la que están dirigidos” para “proteger los intereses del público infantil y juvenil”, lo que claramente se traduce en una indebida e ilegal acción de la autoridad electoral que no encuentra sustento alguno en las disposiciones constitucionales y legales aplicables a la materia,
b) Establecer criterios de “clasificación de contenidos de promocionales a efecto de que los partidos políticos estén en condiciones de orientar sus mensajes a los públicos correspondientes en cada horario de transmisión”, sin que tal acción se encuentre entre las atribuciones legales o reglamentarias de la autoridad electoral, y
c) Como consecuencia de las acciones mencionadas en los dos incisos anteriores, la autoridad electoral pretender, por vía de aplicar el contenido de la base 3 del documento que ahora se impugna, modificar las pautas de transmisión de los promocionales que conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables se han establecido para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos y convertirse en un censor de los contenidos de los promocionales de los partidos políticos a partir de “criterios” de clasificación que ella misma establezca.
La tercera de las bases convenidas por el Instituto Federal Electoral con la CIRT causa agravio a mi representada en virtud de que carece absolutamente de fundamentación y motivación pues como claramente se desprende del texto del documento denominado “Bases de colaboración entre el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, para promover las mejores condiciones en la administración de los tiempos oficiales del estado en materia de radio y televisión”, suscrito por los mencionados funcionarios del Instituto Federal Electoral y los representantes de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, tal acuerdo de voluntades no contiene motivación alguna ni se hace mención de las disposiciones legales o reglamentarias en las que se pretenda apoyar su celebración, siendo que tratarse de un acuerdo en el que interviene la autoridad electoral como signante, y atendiendo al principio de legalidad que rige todas las actividad de todas las autoridades del Estado mexicano, debió contener los fundamentos de derecho que permiten a la autoridad electoral acordar los contenidos del citado documento, situación que no se cumple, con lo que resulta evidente que al carecer de motivación y fundamentación, tal acuerdo de voluntades entre el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión resulta violatorio del principio de legalidad y contraviene las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
En efecto, de lo dispuesto por el artículo 41 constitucional y por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se desprende que la autoridad electoral tenga atribuciones para establecer, ni para convenir el establecimiento de criterios respecto de los contenidos de los promocionales de los partidos políticos, con la finalidad de ajustarlos a la audiencia a la que probablemente irían dirigidos, ni mucho menos para pretender ajustar tales contenidos a ciertos “públicos”, ni para modificar las pautas de transmisión aprobadas para ajustar la difusión de los promocionales a la audiencia que según la autoridad electoral o los concesionarios consideren que es la más adecuada para recibir los mensajes de los partidos políticos, por lo que la firma de las bases que ahora se impugnan causan agravio a mi representada al contravenir claramente el principio de legalidad que la autoridad electoral está obligada a respetar.
Por lo antes expuesto, resulta evidente que el documento que ahora se impugna resulta ilegal al carecer de motivación y fundamentación, por lo que debe ser revocado en su totalidad. En efecto, como se desprende claramente del documento denominado: “Bases de colaboración entre el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, para promover las mejores condiciones en la administración de los tiempos oficiales del estado en materia de radio y televisión”, no se señalan las consideraciones de hecho, ni los fundamentos de derecho, que permitan sustentar la suscripción de dicho documento por parte de los funcionarios del Instituto Federal Electoral que las suscribieron por lo que resulta evidente que las referidas bases carecen de motivación y fundamentación por lo que atentamente solicito a este honorable tribunal que sean declaradas inválidas y, en consecuencia, sean revocadas.
También causa agravio a mi representada la base 3 del documento que se impugna, en virtud de que implica una intromisión de la autoridad electoral en asuntos internos de los partidos políticos y su ejercicio significa una extralimitación en las atribuciones que la ley confiere a la autoridad electoral en materia de acceso de los partidos políticos a la radio y la televisión. En efecto, el último párrafo de la base I del artículo 41 constitucional establece que:
“Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.”
Por su parte, el artículo 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece lo siguiente:
“Artículo 46
1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en este Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución, este Código y las demás leyes aplicables.
3. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos;
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;
c) La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados;
4. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.”
Además, del contenido del apartado A de la base III del artículo 41 constitucional no se desprende la atribución de la autoridad electoral para intervenir en aspectos relacionados con los contenidos de los mensajes que los partidos transmitan en los tiempos de radio y televisión que conforme a la propia constitución y a la ley les corresponden, pues el único límite a los contenidos de los promocionales de los partidos políticos que establece el artículo 41 constitucional es el mencionado en el primer párrafo del apartado C de la base III del artículo 41 constitucional, sin que de tal límite pueda desprenderse atribución alguna para que la autoridad electoral pueda establecer criterios de clasificación de los contenidos de los promocionales de los partidos políticos.
Por otro lado, en términos del artículo 49 de la ley electoral federal, el Instituto Federal Electoral es “la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia”, de lo que no se desprende que la autoridad electoral tenga atribuciones para establecer “criterios de clasificación de contenidos de promocionales” de los partidos políticos.
En particular, debe destacarse lo que establece el artículo 57 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
“Artículo 57
1. A partir del día en que, conforme a este Código y a la resolución que expida el Consejo General, den inicio las precampañas federales y hasta la conclusión de las mismas, el Instituto pondrá a disposición de los partidos políticos nacionales, en conjunto, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2. Para los efectos del párrafo anterior la precampaña de un partido concluye, a más tardar, un día antes de que realice su elección interna o tenga lugar la asamblea nacional electoral, o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los estatutos de cada partido.
3. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
4. Cada partido decidirá libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas con proceso electoral concurrente con el federal. Los partidos deberán informar oportunamente al Instituto sus decisiones al respecto, a fin de que este disponga lo conducente.
5. El tiempo restante, descontado el referido en el párrafo 1 de este artículo quedará a disposición del Instituto para sus fines propios o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente a los permisionarios.”
Conforme a lo dispuesto por los párrafos 3 y 4 del artículo citado, la ley estableció una limitación a la autoridad electoral en cuanto a la regulación del uso de los tiempos en radio y televisión que conforme a la ley les corresponden a los partidos políticos, dejando en libertad a éstos para que determinen los mensajes que transmitirán en dichos tiempos, en el entendido de que los únicos límites a los contenidos de sus mensajes son los que establecen las disposiciones constitucionales para la manifestación de las ¡deas y el ejercicio de la libertad de escribir y publicar y, en particular, los que establece el artículo 41 constitucional, por lo que cualquier otra restricción o limitación al derecho de los partidos políticos a determinar el contenido de sus promocionales, y a difundir sus mensajes políticos con el contenido establecido por ellos, es violatoria de lo dispuesto por los artículos 6, 7, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal es el caso de la tercera de las “Bases de colaboración entre el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, para promover las mejores condiciones en la administración de los tiempos oficiales del estado en materia de radio y televisión” que se impugnan mediante este recurso.
De las disposiciones transcritas se desprende claramente que la autoridad electoral no tiene atribuciones para intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en el entendido de que la determinación de los contenidos de sus promocionales forman parte de la definición de sus estrategias electorales que se encuentran reservadas a la definición de los órganos de dirección de los partidos políticos y que la autoridad electoral no debe invadir al carecer de atribuciones para ello.
En efecto, la base 3 del documento impugnado otorga al Instituto Federal Electoral atribuciones que no se derivan ni de la constitución ni de la ley electoral, por lo que resulta claramente violatoria del principio de legalidad electoral y, en consecuencia, es contraria a la constitución y a las leyes de la materia pues, como se desprende de las disposiciones constitucionales y legales citadas en los párrafos anteriores, ni el Instituto Federal Electoral, ni los concesionarios de los medios de comunicación electrónicos, ni el organismo en el que se agrupan tales medios, tienen atribuciones para establecer criterios para clasificar los contenidos de los mensajes de los partidos políticos, ni para determinar los horarios y las modalidades de transmisión de dichos mensajes con base en criterios relacionados con el contenido de los mensajes elaborados sin base legal alguna.
En atención a lo antes expuesto, la base 3 de las “Bases de colaboración entre el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, para promover las mejores condiciones en la administración de los tiempos oficiales del estado en materia de radio y televisión”, firmadas por tres consejeros del Instituto Federal Electoral y representantes de la CIRT, resulta ilegal y causa agravio a mi representada, por lo que atentamente solicito a este honorable tribunal que sea declarada inválida y expulsada del orden normativo aplicable al proceso electoral federal en curso.
Además, causa agravio a mi representada la tercera de las “Bases de colaboración entre el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, para promover las mejores condiciones en la administración de los tiempos oficiales del estado en materia de radio y televisión” firmadas por tres consejeros del Instituto Federal Electoral y representantes de la CIRT, pues además de que se trata de una norma que carece absolutamente de fundamento, otorga a la autoridad electoral una atribución que, como se demostró en los párrafos anteriores, no sólo es contraria a las disposiciones constitucionales y legales aplicables a la materia de acceso a la radio y la televisión de los partidos políticos por cuanto establece una indebida e ilegal intervención en asuntos que conforme a la constitución y a la ley sólo corresponde definir a dichas entidades, sino porque su aplicación contravendría las disposiciones legales aplicables, en particular a lo que disponen los artículos 56, 57 y 59 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que señalan:
Artículo 56.
1. Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior. Tratándose de coaliciones, lo anterior se aplicará observando las disposiciones que resulten aplicables del capítulo segundo, título cuarto, del presente Libro.
2. Tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la base para la distribución del setenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que se trate.
3. Los partidos políticos de nuevo registro, tanto nacionales como locales, según sea el caso, participarán solamente en la distribución del treinta por ciento del tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
4. Para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, las unidades de medida son: treinta segundos, uno y dos minutos, sin fracciones; el reglamento determinará lo conducente.
5. El tiempo que corresponda a cada partido será utilizado exclusivamente para la difusión de mensajes cuya duración será la establecida en el presente capítulo. Las pautas serán elaboradas considerando los mensajes totales y su distribución entre los partidos políticos.
Artículo 57
1. A partir del día en que, conforme a este Código y a la resolución que expida el Consejo General, den inicio las precampañas federales y hasta la conclusión de las mismas, el Instituto pondrá a disposición de los partidos políticos nacionales, en conjunto, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2. Para los efectos del párrafo anterior la precampaña de un partido concluye, a más tardar, un día antes de que realice su elección interna o tenga lugar la asamblea nacional electoral, o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los estatutos de cada partido.
3. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
4. Cada partido decidirá libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas con proceso electoral concurrente con el federal. Los partidos deberán informar oportunamente al Instituto sus decisiones al respecto, a fin de que este disponga lo conducente.
5. El tiempo restante, descontado el referido en el párrafo 1 de este artículo quedará a disposición del Instituto para sus fines propios o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente a los permisionarios.
Artículo 59
1. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior será distribuido entre los partidos políticos, según sea el caso, conforme a lo establecido en los párrafos 1 y 2 del artículo 56 de este Código.
2. Los mensajes de campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
3. En las entidades federativas con elección local cuya jornada comicial sea coincidente con la federal, el Instituto realizará los ajustes necesarios a lo establecido en el párrafo anterior, considerando el tiempo disponible una vez descontado el que se asignará para las campañas locales en esas entidades.”
De las disposiciones legales transcritas se desprende claramente que los mensajes de precampaña y campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto, por lo que resulta evidente que la ley no contiene disposición alguna que autorice a la autoridad electoral federal a determinar, conforme a criterios basados en el contenido de los promocionales, los horarios “adecuados” o “convenientes” para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos pues, conforme a las disposiciones legales citadas en los párrafos anteriores, la transmisión de los promocionales de los partidos políticos debe hacerse conforme a las pautas aprobadas por el Comité de Radio y televisión del Instituto Federal Electoral, entre las cuales no puede considerarse la relativa a los contenidos de los mensajes pues, además de que esto constituiría una clara intromisión en los asuntos internos de los partidos políticos, lo cual está expresamente prohibido por la constitución y la ley, la autoridad estaría estableciendo un mecanismo de censura previa a los contenidos al pretender determinar el público al que puede o no ir dirigido determinado mensaje, lo que es claramente violatorio de los artículos 6 y 7 de la Constitución General de la República como se demostrará más adelante.
Por lo expuesto resulta claro que la base 3 del documento que se impugna causa agravio a mi representada al ser evidentemente ilegal y, en consecuencia, atentamente solicito a este honorable tribunal la revocación de la base tercera del documento impugnado por contravenir las disposiciones legales que regulan la materia.
Causa agravio a mi representada el hecho de que con en la tercera de las Bases de colaboración entre el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, para promover las mejores condiciones en la administración de los tiempos oficiales del estado en materia de radio y televisión”, se establece un mecanismo de censura previa que el Instituto Federal Electoral aplicará al contenido de los mensajes que los partidos políticos transmitan en los tiempos que les corresponden en radio y televisión.
En efecto, del contenido de la base 3 del documento que se impugna, se desprende claramente un mecanismo de censura a los contenidos de los mensajes de los partidos políticos al señalar que “para garantizar que los promocionales que difundan los partidos políticos se ajusten al tipo de audiencia a la que están dirigidos y, en particular, para proteger los intereses del público infantil y juvenil, el Instituto Federal Electoral establecerá, con la información y apoyo técnico de la Cámara, los criterios de clasificación de contenidos de promocionales a efecto de que los partidos políticos estén en condiciones de orientar sus mensajes a los públicos correspondientes en cada horario de transmisión”, situación que como se ha demostrado en las páginas anteriores es violatoria de las disposiciones constitucionales y legales aplicables y que establece una censura anticipada de los contenidos de los promocionales de mi representada, además que, por razón de las facultades de los funcionarios públicos que participaron en la firma del instrumento, se puede establecer una obligatoriedad en su cumplimiento que puede ser aplicada a los partidos políticos nacionales que participan en el proceso electoral que se encuentra en desarrollo; acciones que vulneran en perjuicio de mi representada la garantía de legalidad contemplada por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto por el artículo 41 del mismo ordenamiento, pues la facultad que se establece en el instrumento que se impugna no se encuentra debidamente fundada y motivada al establecer la posibilidad de que el Instituto Federal Electoral, con la participación de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, establezca criterios de clasificación de los mensajes de los partidos políticos mediante un mecanismo de censura previa respecto de su contenido.
Además de lo anterior, el acto jurídico que se impugna en el presente recurso, causa agravio a mi representado en razón de que la base 3 del documento impugnado establece una censura anticipada de los contenidos de los promocionales de los partidos políticos, además que, por razón de las facultades de los funcionarios públicos que participaron en la firma del instrumento, se puede establecer una obligatoriedad en su cumplimiento que puede ser aplicada a los todos los partidos políticos nacionales que participan en el proceso electoral que se encuentra en desarrollo.
En efecto, de un análisis sistemático a las facultades tanto de los tres consejeros electorales firmantes, así como aquellas del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se puede advertir que las bases de colaboración pueden revestir obligatoriedad para los partidos políticos.
Cabe hacer énfasis en el hecho de que los tres consejeros electorales firmantes son parte también del Comité de Radio y Televisión del Instituto, razón por la que es indispensable hacer referencia al siguiente precepto del Código en la materia:
“Artículo 76
1. Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, conforme a lo siguiente:
a) El Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran; y
b) El Comité se reunirá de manera ordinaria una vez al mes, y de manera extraordinaria cuando lo convoque el consejero electoral que lo presida, o a solicitud que a este último presenten, al menos, dos partidos políticos.
2. El Comité se integra por:
a) Un representante propietario y su suplente, designados por cada partido político nacional;
b) Tres consejeros electorales, que serán quienes integren la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos a que se refiere el presente Código; y
c) El director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que actuará como su secretario técnico; en sus ausencias será suplido por quien designe.
3. El Comité será presidido por el consejero electoral que ejerza la misma función en la Comisión a que se refiere el inciso b) del párrafo anterior.
4. Las decisiones del Comité se tomarán, preferentemente, por consenso de sus integrantes. En caso de votación solamente ejercerán el derecho a voto los tres consejeros electorales.
5. Los acuerdos adoptados por el Comité solamente podrán ser impugnados por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General.
6. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de radio y televisión.
7. El Instituto dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio o televisión.
8. El Consejo General ordenará la realización de monitoreos de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias. Los resultados se harán públicos, por lo menos cada quince días, a través de los tiempos destinados a la comunicación social del Instituto Federal Electoral y en los demás medios informativos que determine el propio Consejo.”
El término “preferentemente” da lugar a establecer que puede haber ciertas ocasiones en que los tres consejeros integrantes del Comité de Radio y Televisión prescindan del consenso o de la anuencia del resto de los integrantes del citado órgano para tomar alguna cierta determinación. Se puede afirmar entonces, que no existe impedimento alguno para que en determinado momento, todos y cada uno de los puntos acordados en el documento impugnado, sean vinculatorios para los partidos políticos.
Por lo que lo dispuesto por el punto 3 causa agravio a mi representada al establecer una facultad para el Instituto Federal Electoral, con la participación de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión, que como ya se mencionó anteriormente carece de sustento legal y establece una censura previa al contenido de los promocionales que conforman la estrategia del publicidad del partido que represento.
Ahora bien, el establecer un mecanismo de censura previa de los contenidos de los promocionales de los partidos políticos resulta violatorio no sólo de lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de la Constitución General de la República y de diversos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, sino de la regulación constitucional de la materia electoral contenida en el artículo 41 de mismo ordenamiento
En efecto, del contenido de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende claramente que los límites a la libertad de expresión que establece la constitución y los que dispongan las leyes no pueden imponerse en forma previa a la emisión del mensaje. Resulta claro que con el contenido de la base 3 del documento que se impugna se pretende que el Instituto Federal Electoral pueda establecer criterios para clasificar el contenido de los mensajes de los partidos políticos de acuerdo con su contenido, lo que claramente es un acto de censura previa de los que se encuentran prohibidos por la constitución.
Al respecto, conviene citar los siguientes criterios de jurisprudencia que permiten clarificar los límites a la libertad de expresión que estarían siendo violados por la base 3 del documento que se impugna:
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES. (Se transcribe).
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ARTÍCULO 55, NUMERAL 2, PRIMERA PARTE, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, VIOLA ESE DERECHO FUNDAMENTAL. (Se transcribe).
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. (Se transcribe).
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO. (Se transcribe).
De las tesis transcritas se desprende claramente que las autoridades electorales administrativas no están facultadas para establecer ningún mecanismo de clasificación de los contenidos de los mensajes que difundirán los partidos políticos, ni para fijar criterios mediante los cuales se establezcan los criterios para definir la difusión de mensajes en ciertas horas con base en los contenidos de los mensajes, pues los límites a la libertad de expresión no pueden ir más allá de los establecido por la constitución, ni ser contrarios a la libertad de los partidos políticos para comunicar a los ciudadanos sus mensajes; lo anterior es particularmente importante si consideramos que la garantía de la libertad de expresión implica también la protección del derecho que tienen los ciudadanos de recibir los mensajes que transmiten los partidos políticos sin que la autoridad tenga atribuciones para limitar el contenido de los mismos o establecer criterios para su difusión, pues esto atenta contra los principios democráticos protegidos por la constitución y las leyes.
Finalmente, el contenido de la base 3 del documento que se impugna causa agravio a mi representada en virtud de que las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la materia de difusión de mensajes en radio y televisión por los partidos políticos no permiten que la autoridad electoral, ni los concesionarios de radio y televisión establezcan criterios relacionados con el contenido de los mensajes de los partidos políticos.
En efecto, ni de la Ley Federal de Radio y Televisión, ni del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en Materia de Concesiones, Permisos y Contenidos de las Transmisiones de Radio y Televisión se desprende Atribución alguna de las autoridades electorales, ni de los concesionarios de radio y televisión, para establecer criterios para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos con base en su contenido, como se desprende del texto del artículo 24 del citado reglamento, los mensajes difundidos por los partidos políticos en los tiempos del Estado no están sujetos a los criterios de clasificación de los programas que se mencionan en el mismo, además de que el artículo 17 del mismo reglamento señala claramente que: “En el ámbito electoral para el uso y duración de los tiempos de Estado se observará lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, por lo que los aspectos relacionados con el contenido de los mensajes de los partidos políticos se encuentra regulado por lo que al respecto establece la ley electoral federal que como ya se señaló no contiene ninguna disposición que permita el establecimiento por parte de la autoridad electoral de criterios relacionados con el contenido de los promocionales de los partidos políticos.
A mayor abundamiento, conviene recordar que el artículo 41 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial el 11 de agosto de 2008, relativo a los contenidos de los mensajes y programas, señala que:
“ Artículo 41.
De los contenidos de los mensajes y programas
1.- El ejercicio de la libertad de expresión de los partidos políticos mediante los mensajes o programas mensuales, no puede estar sujeto a censura previa por parte del Instituto ni de autoridad alguna. Los partidos políticos en el ejercicio de sus prerrogativas, así como los candidatos y militantes serán sujetos a las ulteriores responsabilidades que deriven de las diversas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas. 2.- El Instituto, dentro del ámbito de sus atribuciones, y por medio de las instancias competentes, garantizará el derecho de libre expresión de los partidos políticos y sus candidatos ante las autoridades federales, locales o municipales, estando obligado a agotar todas las instancias legales a su alcance para hacer valer y proteger dicho derecho.
3.- Bajo la estricta responsabilidad del autor de los materiales, es obligación de los concesionarios o permisionarios difundir los mensajes y programas mensuales entregados por medio del Instituto, aun y cuando su contenido pudiere ser, a juicio de estos últimos, violatorio de la Constitución, el Código y/o el presente Reglamento.”
En este punto es necesario mencionar que la única limitación a la propaganda de los Partidos es aquel que establece el artículo 38 párrafo 1 inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece:
“...Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
…
p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del Instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución;...”
Del contenido de las normas mencionadas es evidente que ni el Instituto Federal Electoral tiene atribuciones, ni los concesionarios o permisionarios de radio y televisión tienen derecho a establecer mecanismos, criterios o instrumentos para calificar o clasificar los contenidos de los mensajes de los partidos políticos, ni para establecer criterios para definir los horarios de transmisión de los promocionales de los partidos políticos con base en el contenido de los mismos, por lo que la base 3 a que nos hemos venido refiriendo causa agravio a mi representada al contener una disposición claramente violatoria de la ley de la materia y de las garantías contenidas en los artículos 16 y 17 constitucionales.
Por las razones expuestas resulta evidente que la base 3 del documento impugnado es contraria a las disposiciones constitucionales y legales citadas, por lo que resulta a todas luces ilegal y, en consecuencia, atentamente solicito a este honorable tribunal la revocación de la referida base.
SEGUNDO AGRAVIO.- Causa agravio a mi representada el acto jurídico consistente en: “Bases de colaboración entre el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, para promover las mejores condiciones en la administración de los tiempos oficiales del estado en materia de radio y televisión”, por lo siguiente:
Fuente del agravio: El documento denominado “Bases de colaboración entre el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, para promover las mejores condiciones en la administración de los tiempos oficiales del estado en materia de radio y televisión”, firmado por el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión.
Agravio y preceptos violados: Causan agravio a mí representada las “Bases de colaboración entre el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, para promover las mejores condiciones en la administración de los tiempos oficiales del estado en materia de radio y televisión”, suscritas por los mencionados funcionarios del Instituto Federal Electoral y los representantes de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, en virtud de que a pesar de que el mismo adolece de diversas irregularidades tales como encontrarse viciado por vulnerar el principio de legalidad al carecer de fundamentación y motivación, y además establecer una disposición que ilegalmente otorga a la autoridad electoral atribuciones que no derivan de la ley ni de los reglamentos aplicables, su contenido tuvo trascendencia dentro de dos actos relevantes emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral:
1 Resolución CG44/2009 relativa al “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INSTAURADO EN CONTRA DE TELEVIMEX, S.A. DE C.V. POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/CG/009/2009.”
2 Resolución CG45/2009 relativa al “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INSTAURADO EN CONTRA DE TV AZTECA S.A. DE C.V. Y/O TELEVISIÓN AZTECA S.A. DE C.V. POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/CG/010/2009.”
En ambos instrumentos se utiliza el documento impugnado para determinar el sobreseimiento de la resolución CG44/2009 y el sobreseimiento parcial de la resolución CG45/2009, situación que además viola el principio de legalidad.
Es esta trascendencia la que causa agravio a mi representado, pues en su carácter de institución de interés público está comprometido al cumplimiento inexcusable de la ley y al manejo de su actuar conforme al estado de derecho, lo que implica forzosamente, exigir de la misma manera a las autoridades electorales su apego a la legalidad.
Establecido lo anterior, es pertinente establecer que si un acto jurídico se encuentra viciado de origen, consecuentemente, todos aquellos actos que de él emanen adolecerán de las mismas características; razón por la que se considera de manera fundada que las resoluciones anteriormente listadas padecen de ciertas inconsistencias.
Es necesario reiterar que en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral llevada a cabo a las doce treinta horas del 13 de febrero de 2009, dentro de la discusión de los puntos 1 y 2 del orden del día que versaban sobre los procedimientos especiales sancionadores en contra de “Televimex S.A. de C. V.” y “Televisión Azteca S.A. de C. V.”, se afirmó por algunos Consejeros Electorales, que el motivo del sobreseimiento propuesto era precisamente la firma del documento firmado con la Cámara Nacional de la Radio y la Televisión.
Sin embargo, al momento de entrar a la discusión del punto 3 que consistía en el informe sobre la firma de las “Bases de colaboración entre el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, para promover las mejores condiciones en la administración de los tiempos oficiales del Estado en materia de radio y televisión”, algunos consejeros electorales hicieron del conocimiento del resto de los integrantes de este órgano colegiado, que el instrumento que contenía las bases de colaboración no representaba un documento vinculatorio.1
1Remitirse a la versión estenográfica que se ofrece como prueba.
No obstante, un documento intrascendente jurídicamente (tal y como lo quisieron hacer ver algunos consejeros electorales), no es susceptible de ser utilizado como argumento principal dentro de la resolución de un proceso especial sancionador.
A pesar de lo anterior, y de las diversas manifestaciones de algunos consejeros electorales que pretendían restarle importancia al documento firmado con representantes de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión, tal instrumento fue determinante en el pronunciamiento aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, consistente en el sobreseimiento de dos procesos especiales sancionadores.
De acuerdo lo anterior, no existe impedimento alguno para que el documento que en este acto se impugna sea utilizado como base en subsecuentes resoluciones del Consejo General, razón por la que es imprescindible que este H. Tribunal se pronuncie respecto del contenido del documento mencionado.
Por lo expuesto, respetuosamente solicito a este honorable tribunal la revocación de las “Bases de colaboración entre el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, para promover las mejores condiciones en la administración de los tiempos oficiales del Estado en materia de radio y televisión”, signadas por los Consejeros Electorales: Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, Lic. Marco Gómez Alcántar y Mtro. Virgilio Andrade Martínez, así como por el Secretario Ejecutivo, Lic. Edmundo Jacobo Molina, a nombre del Instituto Federal Electoral, y por los licenciados Arturo Laris Rodríguez, Javier Tejado Donde y Ernesto Vidal Córdova, Presidente, Primer Vicepresidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, en representación de dicho organismo, el día 11 de febrero del 2009, y asimismo, de todos y cada uno de los actos que de éste se deriven.
Para el caso de que este honorable tribunal no considerara procedente la revocación total del documento impugnado, respetuosamente solicito la revocación de la base 3 del documento impugnado en atención a las razones expuestas en el presente ocurso.
QUINTO. Estudio de fondo. De la lectura de los conceptos de agravio expresados por el partido político recurrente, se advierte que su pretensión es la revocación del acto impugnado y su causa petendi se sustenta en la ilegalidad de tal acto, a partir de las razones siguientes:
a) Los consejeros electorales señalados como autoridades responsables carecen de atribuciones legales para suscribir las “Bases de Colaboración entre el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, para promover las mejores condiciones en la administración de los tiempos oficiales del Estado en materia de radio y televisión”.
b) El acto impugnado carece de motivación y fundamentación, porque la autoridad responsable no señala las consideraciones de hecho, ni los fundamentos de derecho, que permitan sustentar la suscripción de las aludidas Bases de Colaboración.
c) En la Base 3 del documento que contiene el acto impugnado, se establece un mecanismo ilegal de censura previa, a los contenidos de los mensajes de los partidos políticos, pues la autoridad responsable pretende modificar las pautas de transmisión de promocionales, de los partidos políticos, a partir de “criterios de clasificación” que ella misma establezca, y
d) Las aludidas Bases de Colaboración han sido aplicadas al dictar las resoluciones CG44/2009 y CG45/2009, emitidas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues, en su concepto, son las que dieron sustento al sobreseimiento decretado en los correspondientes procedimientos administrativos sancionadores.
Esta Sala Superior considera que el agravio destacado en el inciso a), es fundado y suficiente para revocar el acto impugnado, por las razones que se expresan a continuación.
El partido político apelante asevera que los Consejeros Electorales carecen de atribuciones para emitir el acto impugnado.
Por su parte, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, aduce que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral firmó las bases de colaboración, con la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, en su carácter de representante legal de ese Instituto, y que la participación de los tres consejeros electorales “fue en el ánimo de colaboración, transparencia y apoyo al proceso electoral federal 2008-2009”, por lo que consideró que no era necesario someter tal determinación al seno del Comité de Radio y Televisión.
Previo al análisis de este motivo de disconformidad, es pertinente tener presente que, conforme a lo previsto en los artículos 25, fracción II, 26 y 27, del Código Civil Federal, son personas morales, entre otras, las corporaciones de carácter público reconocidas por la ley, las cuales, para realizar el objeto de su institución, obran y se obligan por conducto de los órganos que las representan.
Asimismo, resulta conveniente destacar lo que establece el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado A, y base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 49, párrafos 5 y 6; 51; 76, y 118, párrafo 1, incisos i) y l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41
…
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
…
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales…
…
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos.
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 49
…
5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.
6. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.
Artículo 51
1. El Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través de los siguientes órganos:
a) El Consejo General;
b) La Junta General Ejecutiva;
c) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;
d) El Comité de Radio y Televisión;
e) La Comisión de Quejas y Denuncias; y
f) Los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares en esta materia.
Artículo 76
1.Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, conforme a lo siguiente:
a) El Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran; y
b) El Comité se reunirá de manera ordinaria una vez al mes, y de manera extraordinaria cuando lo convoque el consejero electoral que lo presida, o a solicitud que a este último presenten, al menos, dos partidos políticos.
2.El Comité se integra por:
a) Un representante propietario y su suplente, designados por cada partido político nacional;
b) Tres consejeros electorales, que serán quienes integren la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos a que se refiere el presente Código; y
c) El director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que actuará como su secretario técnico; en sus ausencias será suplido por quien designe.
3.El Comité será presidido por el consejero electoral que ejerza la misma función en la Comisión a que se refiere el inciso b) del párrafo anterior.
4. Las decisiones del Comité se tomarán, preferentemente, por consenso de sus integrantes. En caso de votación solamente ejercerán el derecho a voto los tres consejeros electorales.
5. Los acuerdos adoptados por el Comité solamente podrán ser impugnados por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General.
6. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de radio y televisión.
7. El Instituto dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio o televisión.
8. El Consejo General ordenará la realización de monitoreos de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias. Los resultados se harán públicos, por lo menos cada quince días, a través de los tiempos destinados a la comunicación social del Instituto Federal Electoral y en los demás medios informativos que determine el propio Consejo.
Artículo 118
1.El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
…
i) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a este Código, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General;
…
l) Vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los partido políticos nacionales, de conformidad con lo establecido en este Código y demás leyes aplicables.
Igualmente, en el aspecto normativo, se debe tener presente lo previsto en los artículos 14 y 70 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, cuyo texto es al tenor siguiente:
Artículo 14.
1. Para contribuir con el ejercicio de las atribuciones que el Código confiere al Consejo y el presente Reglamento a las Comisiones, corresponde a los Consejeros:
a) Integrar el quórum de las sesiones del Consejo y participar en sus deliberaciones con derecho a voz y voto;
b) Desempeñar su función con autonomía, probidad y respeto;
c) Someter a la consideración del Consejo proyectos de acuerdos y resoluciones, en los términos que señala el Reglamento de Sesiones del propio órgano;
d) Solicitar la incorporación de asuntos en el orden del día del Consejo y de las Comisiones, en los términos que señalan el Reglamento de Sesiones del propio órgano, del Reglamento de Comisiones y del presente Reglamento;
e) Suplir al Consejero Presidente, previa designación de éste, en sus ausencias momentáneas de las sesiones del Consejo;
f) Cuando el Consejero Presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión del Consejo, previa designación de éste, presidir la sesión respectiva;
g) Previa designación del Consejo, sustituir provisionalmente al Consejero Presidente en caso de ausencia definitiva;
h) En caso de falta absoluta del Consejero Presidente, comunicar a la Cámara de Diputados del Congreso General para que proceda a elegir al sustituto quien concluirá el período de la vacante;
i) Solicitar al Consejero Presidente convoque a sesión extraordinaria del Consejo, en los términos del artículo 114, párrafo 1 del Código;
j) Presidir las Comisiones que determine el Consejo;
k) Integrar las Comisiones que determine el Consejo y participar con derecho a voz y voto en sus sesiones;
I) Solicitar la celebración de sesiones de las Comisiones de que formen parte;
m) Conducir las sesiones de las Comisiones que integre ante la ausencia momentánea de su Presidente, previa petición de éste;
n) Asistir con derecho a voz a las sesiones de las Comisiones de las que no forme parte;
ñ) Solicitar, para el adecuado desempeño de su encargo, la colaboración e información de los órganos del Instituto, en los términos de la normatividad aplicable;
o) Designar, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y las normas administrativas correspondientes, al personal adscrito a su oficina;
p) Asistir a eventos de carácter académico o institucional a nombre del Instituto ante toda clase de autoridades, entidades, dependencias y personas físicas y morales, previa designación hecha por el Consejo o, en su caso, por el Presidente del Consejo de común acuerdo;
q) Participar en los eventos a que sea invitado, en su calidad de Consejero por organizaciones académicas, institucionales y sociales, nacionales o extranjeras, buscando que dicha participación redunde en beneficio de los fines del Instituto;
r) Ser convocados a las sesiones de las Comisiones de que formen parte y recibir con la debida oportunidad los documentos relativos a los puntos a tratar en el orden del día;
s) Presentar propuestas por escrito a las Comisiones de las que no formen parte; y,
t) Las demás que les confiera el Código y otras disposiciones aplicables
2. Son atribuciones de los Consejeros que presidan una Comisión:
a) Elaborar el orden del día;
b) Realizar las convocatorias a las sesiones de la Comisión;
c) Conducir las sesiones de la Comisión;
d) Designar, en caso de ausencia temporal, al Consejero que deba suplirlo en las sesiones de Comisión;
e) Designar al Secretario Técnico de la Comisión en términos de lo dispuesto por el artículo 116, párrafo 5 del Código;
f) Solicitar a nombre de la Comisión, sin perjuicio de su derecho propio, la inclusión de los informes, dictámenes o proyectos de resolución aprobados por ésta, en el orden del día de las sesiones del Consejo;
g) Presentar en tiempo al Consejo los informes, dictámenes o proyectos de resolución, según sea el caso, de los asuntos encomendados a la Comisión que presidan; y
h) Las demás que les confiera el Código, el Reglamento de Comisiones, el presente Reglamento y las disposiciones que emita el Consejo.
Artículo 70.
1. El Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral es el órgano técnico colegiado, cuya finalidad consiste en asegurar a los partidos políticos las prerrogativas que consagra el artículo 41, base III de la Constitución, y que se integra por los tres consejeros electorales que integren la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, el director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, quien actuará como su secretario técnico, y por un representante propietario y un suplente, designados por cada partido político nacional.
2. El Comité será presidido por el consejero electoral que presida la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos.
…
4. Son atribuciones del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral:
a) Conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a los programas mensuales y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
b) Conocer y, en su caso, corregir, suprimir o adicionar las pautas que presenten las autoridades electorales locales, respecto del tiempo que corresponda a los partidos políticos;
c) Conocer y aprobar los demás asuntos que en la materia de acceso a radio y televisión conciernan en forma directa a los partidos políticos;
d) Elaborar, con el apoyo de otras autoridades, el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo;
e) Ordenar al titular de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos la realización de las notificaciones de las pautas respectivas a los concesionarios y permisionarios;
f) Acordar que los mensajes que en un mes correspondan a un mismo partido, se transmitan en forma anticipada a la prevista en la pauta original, de conformidad con lo previsto en el artículo 71, párrafo 4 del Código electoral;
g) Resolver las consultas que le sean formuladas sobre la aplicación de las disposiciones del Código y el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, respecto de asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los partidos políticos;
h) Interpretar, en el ejercicio de sus atribuciones, las disposiciones contenidas en el Código y el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, respecto de asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los partidos políticos;
i) Proponer a la Junta General Ejecutiva modificaciones, adiciones o reformas al Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral;
j) Definir los mecanismos y unidades de medida para la distribución de tiempos que, por disposición del Código o del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, correspondan a los partidos políticos, tanto en periodos electorales como fuera de ellos;
k) Solicitar al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral rinda informes respecto de asuntos que en la materia de acceso a la radio y la televisión conciernan en forma directa a los partidos políticos;
l) Conocer, aprobar y presentar ante el Consejo General los catálogos y mapas de coberturas correspondientes a las entidades federativas que celebren procesos electorales locales;
m) Analizar y definir las coberturas de concesionarios y permisionarios de radio y televisión, a fin de garantizar plenamente las prerrogativas de los partidos políticos en aquellas entidades federativas que celebren procesos electorales locales;
n) Emitir acuerdos y criterios en materia de acceso a la radio y la televisión que conciernan en forma directa a los partidos políticos y que resultarán vinculantes al ser difundidos a los integrantes del Comité y publicados en la página electrónica correspondiente; y
ñ) Las demás que le confiera el Código, el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Consejo General y demás disposiciones aplicables.
Conforme a las mencionadas disposiciones del Código Civil Federal y de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica, que cuenta en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, destacando como órgano superior de dirección el Consejo General, el cual tiene, entre otras atribuciones, las de vigilar que, en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos, se actúe con apego a lo previsto en la citada Constitución General de la República, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y conforme a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el propio Consejo General. Igualmente, el Consejo General tiene, en su ámbito de atribuciones, la de vigilar, de manera permanente, que el Instituto Federal Electoral ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los partido políticos. Nacionales.
Ahora bien, del análisis detallado de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, y de manera especial de lo previsto en los preceptos jurídicos que han quedado transcritos en este considerando, se arriba a la conclusión de que no existe norma jurídica alguna que otorgue a los consejeros electorales del Consejo General de ese Instituto y en especial a los integrantes del citado Comité de Radio y Televisión, atribución o facultad para celebrar convenios en nombre y representación del Instituto Federal Electoral o para tomar decisiones como las contenidas en el documento impugnado, identificado como “Bases de Colaboración entre el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, para promover las mejores condiciones en la administración de los tiempos oficiales del Estado en materia de radio y televisión”.
En efecto, en primer término, es claro que el acto impugnado versa sobre la administración del tiempo a favor del Estado en radio y televisión, regulado en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé que el Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, destinado a sus propios fines y al ejercicio del respectivo derecho de los partidos políticos nacionales.
En segundo lugar, es evidente que la normativa aplicable no prevé facultades o atribuciones a favor de los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que actúen en lo individual o en grupo, en representación del propio Instituto; sólo pueden actuar, conforme a Derecho, según el ámbito de atribuciones que les corresponde, como integrantes del citado Consejo General o de alguna de las comisiones de que formen parte o como integrantes de algún otro órgano del Instituto Federal Electoral, como es el aludido Comité de Radio y Televisión.
Es decir, en la normativa jurídica aplicable no está prevista facultad o atribución alguna, para que los consejeros electorales, individualmente considerados o en grupo, celebren convenios en representación del Instituto Federal Electoral, específicamente, en cuanto a la administración del tiempo del Estado en radio y televisión, destinado al ejercicio de los derechos y prerrogativas de los partidos políticos.
Cabe señalar que esta facultad de representación del Instituto Federal Electoral, para celebrar convenios, en materia de tiempo del Estado en radio y televisión, para efectos electorales, tampoco está conferida a otros órganos del citado Instituto, como es el mencionado Comité de Radio y Televisión, del cual forman parte los consejeros electorales suscriptores del acto impugnado, identificado como “Bases de Colaboración entre el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, para promover las mejores condiciones en la administración de los tiempos oficiales del Estado en materia de radio y televisión”.
En ese contexto, el acto controvertido, celebrado por los consejeros electorales integrantes del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, carece de validez, al haber actuado tales consejeros sin facultad alguna, para representar al organismo público autónomo, con personalidad jurídica, por conducto del cual se realiza la función estatal electoral de naturaleza federal.
No constituye obstáculo para concluir lo anterior, lo aducido por la autoridad responsable, en el sentido de que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral fue quien suscribió las “Bases de Colaboración” con la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, en su carácter de representante legal de ese Instituto, y que la participación de los tres consejeros electorales en ese acto sólo “fue en el ánimo de colaboración, transparencia y apoyo al proceso electoral federal 2008-2009”.
Cabe destacar, en primer término, que del texto íntegro de las impugnadas “Bases de Colaboración” no se advierte lo aseverado en el informe circunstanciado, antes bien, resulta claro que los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo actuaron y firmaron “Por el IFE”, es decir, en nombre y representación de este organismo público autónomo.
Por otra parte, en cuanto a la actuación del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, resulta conveniente transcribir el artículo 125 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo texto es al tenor siguiente:
Artículo 125
1. Son atribuciones del secretario ejecutivo:
a) Representar legalmente al Instituto;
b) Actuar como secretario del Consejo General del Instituto con voz pero sin voto;
c) Cumplir los acuerdos del Consejo General;
d) Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia;
e) Orientar y coordinar las acciones de las direcciones ejecutivas y de las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, informando permanentemente al presidente del Consejo;
f) Participar en los convenios que se celebren con las autoridades competentes respecto a la información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los procesos electorales locales;
g) Suscribir, en unión del consejero presidente, los convenios que el Instituto celebre con las autoridades electorales competentes de las entidades federativas para asumir la organización de procesos electorales locales;
h) Coadyuvar con el contralor general en los procedimientos que éste acuerde para la vigilancia de los recursos y bienes del Instituto y, en su caso, en los procedimientos para la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;
i) Aprobar la estructura de las direcciones ejecutivas, vocalías y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados;
j) Nombrar a los integrantes de las juntas locales y distritales ejecutivas, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables;
k) Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
l) Establecer un mecanismo para la difusión inmediata en el Consejo General, de los resultados preliminares de las elecciones de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; para este efecto se dispondrá de un sistema de informática para recabar los resultados preliminares. En este caso se podrán transmitir los resultados en forma previa al procedimiento establecido en los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 291 de este Código. Al sistema que se establezca tendrán acceso en forma permanente los consejeros y representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General;
ll) Actuar como secretario de la Junta General Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones;
m) Recibir los informes de los vocales ejecutivos de las juntas locales y distritales ejecutivas y dar cuenta al presidente del Consejo General sobre los mismos;
n) Sustanciar los recursos que deban ser resueltos por la Junta General Ejecutiva o, en su caso, tramitar los que se interpongan contra los actos o resoluciones de ésta, en los términos de la ley de la materia;
ñ) Apoyar la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral, cuando así lo ordene el consejero presidente;
o) Elaborar anualmente, de acuerdo con las leyes aplicables, el anteproyecto de presupuesto del Instituto para someterlo a la consideración del presidente del Consejo General;
p) Ejercer las partidas presupuestales aprobadas;
q) Otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, el secretario ejecutivo requerirá de la autorización previa del Consejo General;
r) Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario integral de los procesos electorales ordinarios, así como de elecciones extraordinarias, que se sujetará a la convocatoria respectiva;
s) Expedir las certificaciones que se requieran; y
t) Las demás que le encomienden el Consejo General, su presidente, la Junta General Ejecutiva y este Código.
Si bien es cierto que conforme a lo previsto en el artículo 125, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es atribución del Secretario Ejecutivo representar legalmente al Instituto Federal Electoral, también lo es que, como quedó precisado en este considerando, conforme a lo previsto en el numeral 118, párrafo 1, incisos i) y l), del citado Código electoral, es atribución del Consejo General del mencionado Instituto vigilar que, en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos, en materia de radio y televisión, se actúe con apego al Código de la materia, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el propio Consejo General, además de que compete a éste vigilar, de manera permanente, que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, todo lo cual significa que es a ese Consejo General y no al Secretario Ejecutivo, a quien corresponde actuar por el Instituto Federal Electoral, en materia de tiempo del Estado en radio y televisión, para fines electorales.
En ese contexto, resulta claro que el acto impugnado, al contravenir lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Reglamento Interno del Instituto Federal Electoral, en materia de administración del tiempo del Estado en radio y televisión, para fines electorales, infringe el principio de legalidad, razón por la cual lo procedente, conforme a Derecho, es revocar las “Bases de Colaboración entre el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, para promover las mejores condiciones en la administración de los tiempos oficiales del Estado en materia de radio y televisión”, para todos los efectos jurídicos a que haya lugar.
En las circunstancias apuntadas, dado lo fundado del concepto de agravio que ha quedado analizado, resulta innecesario el examen de los restantes conceptos de agravio, entre otros el relativo a los promocionales que difundan los partidos políticos, ajustándolos al tipo de audiencia al que están dirigidos.
Por lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se revocan las “Bases de Colaboración entre el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, para promover las mejores condiciones en la administración de los tiempos oficiales del Estado en materia de radio y televisión”, objeto de impugnación en el recurso de apelación promovido por el Partido Socialdemócrata.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Socialdemócrata y a los terceros interesados, TV. AZTECA, S.A. DE C.V., y TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V.; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a los demandados, y por estrados a los demás interesados; ello con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 48, párrafo 1, incisos a), b), y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN